En el marco de un amparo colectivo se hizo lugar a una medida cautelar, disponiéndose la suspensión de la aplicación Del decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019. Mediante el mismo, el Ejecutivo dispuso modificar el cálculo para la determinación del monto resarcible de los infortunios laborales consagrado en el art. 12 de la ley 24.557, previendo la utilización de la tasa de variación índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales), en vez de la tasa activa del Banco Nación que se utilizaba actualmente.
Por otra parte, en otra causa se declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 3º, del DNU 669/2019, que postula su aplicación a todas las causas en trámite.
MEDIDA CAUTELAR EN AMPARO COLECTIVO
En autos «COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO«, el titular del Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo Nro. 76 hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decretó la suspensión de la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 669/2019. DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
El magistrado consideró que «al encontrarse invocada la tutela de derechos de naturaleza alimentaria, el supuesto en examen queda comprendido en las previsiones del art. 2 inc. 2 de La Ley 26.854 y, por consiguiente, en la excepción del art. 4 inc. 3 del mismo cuerpo legal, que habilita su trámite y decisión sin necesidad de requerir el previo informe de la autoridad pública acerca del interés público comprometido.» (la negrita es nuestra)
En lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar, el juez compartió “in totum” lo dictaminado por el Representante del Ministerio Público. DESCARGAR EL DICTAMEN COMPLETO
Al respecto, el Fiscal Subrogante, Dr. Gabriel de Vedia, consideró que, «analizando el caso bajo estudio, a la luz de lo preceptuado por la resolución 203/19, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se puede concluir que la afectación de los derechos de carácter alimentario de personas en situación de vulnerabilidad, implica ignorar los principios que informan el Derecho de la Seguridad Social y el derecho del trabajo.» (la negrita es nuestra)
Entiende el Fiscal que “el litigante se encuentran asistido de legitimación para accionar, pues se verifican a su respecto, los elementos aludidos por la Corte, esto es, la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (el DNU 669/2019); la pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar mediante acciones de la primera categoría; la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto.
Teniendo en cuenta los objetivos perseguidos el accionante (conforme documental acompañada) que atañen en forma directa a los intereses involucrados en autos (tanto respecto de los trabajadores víctimas de infortunios laborales, como de los abogados en ejercicio de su profesión), lo dispuesto por el art. 43 párrafos segundo y tercero de la Constitución Nacional y doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considero que el accionante se encuentran debidamente legitimados para accionar en defensa de dichos intereses.” (la negrita es nuestra)
Para el Dr. De Vedia, “se advierte que dictar el DNU 669/2019 el Poder Ejecutivo Nacional, se arrogó facultades legislativas vedadas por el artículo 99 inciso 3° de la CN, toda vez que las genéricas manifestaciones expresadas en los considerados del decreto…carecerían a mí juicio de razonabilidad y justificación para sortear la intervención del Congreso tal como lo exige la Carta Magna.” (la negrita es nuestra)
Asimismo, destacó “que la Corte Federal en el precedente “Verrocchi” (Fallos 322:1726), resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, es decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9°). Tales extremos resaltados por el Alto Tribunal, no aparecerían configurados en el presente caso, si se tiene en cuenta la referida generalidad que presenta las causas de emergencia invocadas en los considerados del referido decreto, y que el Congreso Nacional en la actualidad se encontraría cumpliendo normalmente con su actividad legislativa.” (la negrita es nuestra)
De esta manera, “no aparecería claramente configurado en la especie la existencia de algún fundamento objetivo que justifique la necesidad y menos la urgencia que se invoca en los mentados considerados, como para obviar las pautas sentadas por el art. 99 inc. 3 de la CN sobre el uso de los DNU por parte del PEN, y las previsiones que sobre el tópico sentó la Corte Suprema; tanto en el referido precedente como en el fallo “Consumidores Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”, donde sostuvo que “La facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista” (considerandos 1 a 10), y que “Los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia política.” (considerandos 11,12,13).” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “estas medidas serían regresivas, salvo que el Estado cumpla con la carga de probar las circunstancias que justifican la excepcionalidad de la restricción para poder ser consideradas aceptables. Esto es una derivación del principio pro homine, que por un lado requiere amplitud para determinar el alcance de los derechos y, por el otro, requiere en su otra cara, un carácter restrictivo para medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías.” (la negrita es nuestra)
Además, “el Decreto 669 en el artículo 3° del DNU postula su aplicación todas las causas en trámite, promoviendo una aplicación inmediata y en consecuencia retroactiva, afectando derechos adquiridos de los damnificados y contradiciendo de alguna forma el precedente “Espósito” de la Corte sobre la no aplicación de nueva normativa a causas anteriores.” (la negrita es del original)
INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DEL ART. 3º, DEL DNU 669/2019
Por otra parte, también el 9 de Octubre, el titular del Juzgado Nacional de 1ra Instancia del Trabajo Nro. 41, declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 3º, del DNU 669/2019. Lo hizo en autos «FERNANDEZ MIGUEL ANGEL v. EXPERTA ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL». DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
En su extenso fallo, el magistrado señaló, entre otros conceptos que «(e)l/los redactor/es del DNU desconoce los rudimentos del Derecho Civil Parte General). De lo contrario no se explica cómo ha/n sido capaz/ces de dictar una norma tan aberrante como este art. 3º, DNU 669/2019.» (la negrita es nuestra)
“En el caso del DNU 669/2019 sería discutible su constitucionalidad y convencionalidad por violar el carácter progresivo de los Derechos sociales;
ello, siempre y cuando la modificación en la forma de preservar el método para establecer las indemnizaciones tuviere lugar hacia el futuro. Pero el caso es que la norma, expresamente, dice ser retroactiva.” (la negrita es nuestra)
En definitiva, “es sumamente importante tener en cuenta que la aplicación de la ley laboral de accidentes del trabajo, en la histórica jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo, ha sido inalterable al determinar como norma aplicable, la vigente a la consolidación de la incapacidad (CNAT, en pleno “Prestigiácomo, Luis v. Haroldo Pinelli SA”, Plenario Nº 225 del 19-5-1981).
El DNU nunca, por tanto, puede aplicarse de modo retroactivo; ello implica, en esta causa, la inalterabilidad del crédito reconocido al Sr…., que jamás pudo haber sido afectado por esta norma cuya desactivación decido.” (la negrita es nuestra)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.