La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín confirmó la resolución de la Secretaría de Gobierno y Seguridad, Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Gral. San Martín por la cual se impuso a COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A una multa de $ 30.000 por violación al deber de seguridad; y el pago de $3.000, en favor del consumidor denunciante, en concepto de daño directo. El denunciante había encontrado un “objeto parecido a un hueso o algo así rodeado de moho” en una botella de gaseosa.
Así lo resolvió, el 7 de noviembre, en los autos “COCA COLA FEMSA DE BS. AS. S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS”. DESCARGUE EL FALLO DE CÁMARA
Las actuaciones administrativas se iniciaron por denuncia presentada con fecha 6 de septiembre de 2.013 por la Sra. María Fernanda Murillo, en la cual, manifestó que el 02/09/13 compró una gaseosa “Sprite” de 2 litros retornable. Posteriormente individualiza el supermercado donde efectuó la compra y expuso: “en el momento que iba a abrirla me dí cuenta que había un objeto parecido a un hueso o algo así rodeado de moho, esto fue muy desagradable y me sorprendí ya que es una bebida que consumimos habitualmente y decidí no abrirlo”. Posteriormente, expresó: “ahora me encuentro sin saber qué es lo que estábamos tomando mi familia y yo, y sin querer volver a consumir ningún producto de la empresa “THE COCA- COLA COMPANY” con la duda de qué es lo que contiene sus productos y si realmente pasan por un buen control de calidad, ya que en mi caso es un objeto que se puede ver a simple vista. Espero me sepan escuchar y entender el reclamo”.
Se acompañó la documentación respaldatoria de la acusación formulada: a) Copia de DNI de la denunciante; b) copia de ticket de supermercado c) fotografías de la botella de una gaseosa “Sprite” sin abrir, donde se visualiza un objeto en su base.
Ya en sede judicial, en primera instancia se confirmó la validez total de la resolución nº 118/15 de la Secretaría de Gobierno y Seguridad, Dirección de Comercio y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Gral. San Martín de fecha 28 de abril de 2015, por la cual se impuso a COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A una multa de pesos Treinta mil ($ 30.000.-) por violación a las normas de aplicación; y el pago de pesos tres mil ($3.000.-), en favor del consumidor denunciante, en concepto de daño directo. DESCARGUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En la Cámara, el vocal preopinante fue el Dr. Echarri, quien destacó que la “cuestión a decidir gira en torno a determinar si la magistrada ha omitido valorar los argumentos de la aquí apelante en orden a: i) la violación al principio de congruencia; ii) la violación del principio de defensa por rechazo de la prueba pericial; iii) indebida inversión de la carga de la prueba.” (la negrita es nuestra)
En referencia a una supuesta violación del principio de congruencia, el camarista señaló que la misma no se observa, dado que la resolución administrativa refería a una “pérdida de confianza en la marca de ella y su familia” y que se encuentran en un estado de indefensión y desencanto con los productos de esta marca”, cuestiones todas que fueron introducidas por la consumidora en su denuncia, al expresar: “Ahora me encuentro sin saber qué es lo que estábamos tomando mi familia y yo, y sin querer volver a consumir ningún producto de la empresa “THE COCA-COLA COMPANY” con la duda de qué es lo que contiene sus productos y si realmente pasan por un buen control de calidad ya que en mi caso es un objeto que se puede ver a simple vista”. (El destacado es propio).”
En relación a la prueba pericial, el vocal recordó “que el proceso sumario de ilegitimidad es un trámite especial contemplado en el artículo 67 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley n° 12.008) que, en atención a su naturaleza célere, cuenta con reglas procesales particulares, entre ellas, aquella que establece que “No se admitirá la producción de prueba distinta de la documental acompañada por las partes y la contenida en los expedientes administrativos agregados a la causa y directamente relacionadas con la pretensión” (art. 69 inc. 4°). (El destacado me pertenece).
Así las cosas, habiendo compulsado las presentes actuaciones encuentro que la propia parte actora consintió el trámite oportunamente impreso a las mismas, en tanto no sólo no cuestionó la providencia de fecha 12 de diciembre de 2.015 mediante la cual la magistrada de grado analizara la admisibilidad de la pretensión incoada y dispusiera la tramitación bajo el proceso especial antes mencionado, sino que continuó impulsando la causa, sin haber efectuado en esas etapas posteriores mención alguna al respecto.” (la negrita es nuestra)
Respecto del agravio señalado por la aquí recurrente, quien plantea que se ha omitido valorar sus argumentos en relación a una indebida inversión de la carga de la prueba, el vocal preopinante entiende que debe declararse desierta esa parte del recurso por no cumplir “con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída y, mucho menos, con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios…” (la negrita es nuestra)
Además, advirtió que “la magistrada de grado en la sentencia apelada, específicamente indicó que el régimen normativo que se integra con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo –destacando que rige el principio “in dubio pro consumidor”, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 24.240, por el cual, en caso de duda sobre los principios que establece la ley, prevalecerá el más favorable al consumidor; y enfatizó que en este proceso se altera la carga de la prueba que pasa a estar en cabeza de la parte denunciada por ser ella la parte fuerte en la relación de consumo.” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; con las costas de Alzada a la parte vencida.




