La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás confirmó la sentencia que, en un juicio ejecutivo, autorizó al deudor a optar por liberarse de su obligación mediante la entrega de la cantidad de pesos necesarios para adquirir los dólares debidos, según la cotización del «Dólar M.E.P.» del día anterior al pago.
Así fue decidido por la Sala Primera, el 3 de noviembre de 2022, en los autos “AMAX S.R.L C/ BALANCEADOS DEL MERCADO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Al respecto, el vocal preopinante, Dr. Tivano, señaló que “(c)onvertir las obligaciones de dar moneda extranjera en obligaciones de dar cantidades de cosas (más bien de género, ya que dicha categoría dejó de existir en el Código Civil y Comercial) implica necesariamente definir un tipo de cambio de referencia para poder determinar el “equivalente” en moneda de curso legal. En tal sentido, el art. 772 del CCCN, si bien no explicita el tipo de cambio, menciona que “el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…)”. Así, la facultad conferida en el mencionado art.765 debe ejercerse adoptando para la conversión aquel cambio que refleje un valor del dólar cercano al real…” (la negrita es nuestra)
“En la coyuntura económica actual de la República, en la que el sistema de control de cambios ha proliferado en distintos tipos de cambio, existiendo significativas diferencias entre cada uno de ellos, se advierte que en la actualidad coexisten 14 tipos de cambio legales (https://www.lanacion.com.ar/economia/cuales-son-los-14-valores-diferentesde-dolares-que-se-puedenencontrar-en-la-argentina-nid12102022/dólar MEP, dólar contado con liquidación, dólar PAIS).” (la negrita es nuestra)
Para el magistrado, lo decidido en primera instancia, en el sentido de establecer que se use la cotización del «Dólar M.E.P.» del día anterior al pago para liquidar la deuda, “resultó ajustado a los hechos, ya que, no obstante el hecho de que los títulos no han sido objeto de la prestación debida, configura el mecanismo legal que habilitará la adquisición sin límites de la cantidad de dólares necesarios para la cancelación de la condena (art.9, 729 y 961 del CCCN).Como corolario de lo manifestado, principio enunciado y citas legales, las particularidades que rodean el presente caso, me llevan a confirmar la decisión en este aspecto tomada en la sentencia.” (la negrita es nuestra)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.
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