La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente a una medida autosatisfactiva contra Facebook Argentina S.R.L., a pedido del actor, en representación de sus hijos menores, imponiendo a este que denuncie en el expediente, en un plazo de 10 días hábiles, las URLs de las publicaciones acompañadas a la causa, en las que se haga uso de imágenes y del nombre de los niños.

El Tribunal expresó que la accionada “acierta en su expresión de agravios al atacar la medida por haber sido ordenada en términos vagos y ser amplia. En efecto, de la lectura del objeto de la medida como así también de la parte dispositiva de la resolución, se advierte que no se encuentran especificados los URLs que deben ser eliminados…”

Así lo resolvió la Sala B, el 24 de mayo de 2019, en los autos P.A.E. c/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. s/ MEDIDA AUTOSASTIFACTIVA”.  DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

La presente causa se inició “con la interposición de una medida autosatisfactiva por el Sr. AEP, en representación de sus hijos menores de edad S.E.P., NRP y MPM, en contra de la red social Facebook Argentina S.R.L., a fin de que proceda a la eliminación de las publicaciones en las que se hace uso de imágenes o del nombre de sus hijos, como también que se ordene a los perfiles de esa red, denominados JF y MMF4, abstenerse de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans o cualquier otro espacio web dentro de ella, en las que se ofenda, agreda, vulnere, menoscabe o afecte de cualquier manera el nombre, honor imagen, intimidad y/o integridad de los mismos”. ( La negrita es nuestra)

En primera instancia se dispuso hacer lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y, en consecuencia, se  ordenó “a Facebook Argentina SRL, -titular del sitio web www.facebook.com-; a que, en el plazo de cinco días de notificada la presente, proceda a la eliminación de las publicaciones en las que se hace uso de imágenes y del nombre de S.E.P.o, NNRP P y MPM, en el perfil de esa red social denominado JF, I; como así también de las publicaciones en las que se hace uso de imágenes correspondientes a actuaciones judiciales donde se nombra a MPM en el perfil denominado MMF”. (La negrita es nuestra).-

Asimismo, se ordenó “a los perfiles de esa red social denominados JF, y MMMFs, abstenerse de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans o cualquier otro espacio web dentro de esa red social en los que se menoscabe o afecte de cualquier manera el nombre, imagen, intimidad y/o integridad de los menores en los términos de la presente”. (La negrita es nuestra).-

Contra esta resolución el apoderado de la demandada Facebook S.R.L. ; interpuso  recurso de apelación, el cual fue concedido.

El apelante alegó, -en primer lugar-, “ausencia de legitimación pasiva de Facebook Argentina, y consiguiente imposibilidad de dar cumplimiento con la medida ordenada”.

Aclaró que Facebook Argentina no es la persona legitimada, por cuanto no opera el sitio web www.facebook.com ni ningún otro sitio web. De las condiciones de servicios, que los usuarios aceptan, surge que es Facebook Inc. (y no Facebook Argentina) quien entabla una relación jurídicacon aquellos”. Expresó que “Facebook Inc. y Facebook Argentina son sociedades distintas, no contemplando el objeto social de ésta última, la operación del Servicio de Facebook”.

En segundo lugar, consideró que “la medida ordenada es desproporcionada, por cuanto fue dispuesta en términos vagos y de manera amplia, no individualiza los URLs que deben ser eliminados, y ordena el monitoreo proactivo de contenidos en el presente y en el futuro, contrariando el precedente de la Corte “María Belén Rodríguez”.

En tercer y último lugar, el apoderado de Facebook Argentina S.R.L. expuso que “el actor debió haber dirigido la acción contra las autores del contenido, quienes ya han sido expresamente identificadas, y no contra su mandante quien resulta un tercero ajeno al conflicto”.

Corrido el traslado pertinente, se presentó el actor; solicitó se declare desierto el recurso, -por no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del CPCCN-; y . subsidiariamente, contestó agravios, “solicitando se rechace la apelación, por los motivos que allí expone y a todos los cuales nos remitimos en honor a la brevedad”.

La alzada rechazó el primer agravio planteado por la demandada, -Facebook Argentina S.R.L-., LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA,  en base a las siguientes consideraciones: a)“la participación de Facebook Argentina S.R.L. está circunscripta por ser la representante en nuestro territorio de Facebook, legitimada pasiva de la presente acción. En ese contexto, Facebook, más allá de la estructuras de representación y formas sociales adoptadas por la empresa para cada país, se encuentra constituida comercialmente en nuestra República como Facebook Argentina S.R.L., quedando, en consecuencia, sometida a la legislación argentina.”,  b) Y “el hecho de que las redes sociales, así como otras formas de comunicaciones electrónicas y tratamientos de datos a través de Internet, han constituido un marco complejo de competencias jurisdiccionales y responsabilidades que requieren de una legislación adecuada y especifica. Sin embargo, esa situación no es impedimento para que los jueces puedan responder ante el planteo de un caso concreto”. ( La negrita es nuestra).

Asimismo la alzada reforzó su argumento citando, por un lado, a nivel nacional, fallos como  “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. Y otro s/ daños y perjuicios”, en autos caratulados “P., J. A, vs. P., J. I, Incidente”, – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala III, del 17 de agosto de 2017-, y “Facebook Argentina S.R.L. s/ Amparo Leyn16.986”, (Cámara Federal de la Plata Sala II, de fecha ocho de mayo de 2018).

Por otro lado, en el plano internacional, la sentencia Lindqvist, C101/01, EU:C:2003:596, apartado 25-,, emitida por  el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y “COSTEJA y AEPD v. Google” ,(TJUE del 13 de mayo de 2014).-

Despejada la duda acerca de la legitimación pasiva, el Tribunal expresó que “la apelante acierta en su expresión de agravios al atacar la medida por haber sido ordenada en términos vagos y ser amplia. En efecto, de la lectura del objeto de la medida como así también de la parte dispositiva de la resolución, se advierte que no se encuentran especificados los URLs que deben ser eliminados, disponiéndose en forma amplia, “que se proceda a la eliminación de las publicaciones en las que se hace uso de imágenes y del nombre de los menores”, en los perfiles que allí se determinan”. (La negrita es nuestra)

Por último, respecto del agravio relativo a que el actor debió demandar a las autoras de los mensajes denunciados, Sras. F.S.A. y Sra. M.M.F., la alzada consideró que el mismo no resulta viable, argumentando de que “la responsabilidad que puedan llegar a tener aquellas, no es óbice para eximir de la que le compete a la demandada, Facebook S.R.L., la cual deriva de su propia calidad de “sitio web” (red social). El mismo, responde por contener las expresiones en su plataforma, con conocimiento de que las mismas resultan perjudiciales para los menores aquí representados, independientemente de las autoras que proporcionan el contenido. (La negrita es nuestra)

Dicho de otro modo, “la decisión de no demandar conjuntamente a las ex parejas del accionante, recae pura y exclusivamente sobre el Sr. P., teniendo por otro lado el demandado, la posibilidad de recurrir a la justicia contra las autoras de las publicaciones, mediante las acciones legales que resultaren Pertinentes”.( La negrita es nuestra)

En virtud de lo expuesto, el tribual resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. y, en consecuencia, revocó parcialmente el punto 3 de la resolución apelado, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “3o) hacer lugar parcialmente a la medida autosatisfactiva solicitada por el Sr. PAE, en representación de sus hijos menores, debiendo el mismo denunciar específicamente, en un plazo de 10 días hábiles, las URLs de las publicaciones acompañadas a la presente causa, en las que se haga uso de imágenes y del nombre de S.E.P., N.R.P. P. y MPM, en el perfil de Facebook denominado “JF; como así también de las publicaciones en las que se hace uso de imágenes correspondientes a actuaciones judiciales donde se nombra a MPM…”.

Reseña del fallo: Dra. Ivana E. Jordán (integrante del INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL del CAM)

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