En una acción de amparo contra la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, la justicia federal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del decreto de necesidad y urgencia n° 70/23, que permiten a las empresas de medicina prepaga la fijación del valor de la cuota de los planes de salud que comercializan, de manera unilateral y sin necesidad de autorización previa por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Así se dispuso el 28 de abril, en los autos caratulados «A, E. F. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES HOSPITAL ITALIANO s/AMPARO DE SALUD» (expte. n° CCF 9453/2024), que tramitan en el Juzgado Civil y Comercial Federal n° 2 de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del Dr. Marcelo Bruno Dos Santos. El fallo quedó firme en este aspecto del decisorio. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
La amparista fue patrocinada por la Dra. Daniela Passarelli, matriculada del CAM.
Para el magistrado, “… cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse prima facie inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser abatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la prohibición general antes sentada, a saber, la descripta en los párrafos tercero y cuarto del art. 99, inciso 3, de la Constitución Nacional, … (voto de la Dra. Carmen M. Argibay, considerando 11, en “Consumidores Argentinos c/ EN – PEN – Dto. 558/02-SS – ley 20.091 s/ amparo ley 16.986″).” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “… como bien ha dicho el Sr. Fiscal Federal en la causa n° CCF 4608/24, “la urgencia de su dictado y la imposibilidad de que el Legislativo pueda reunirse para su tratamiento, cae por los propios actos del Poder Ejecutivo, que a través del Decreto 76/2023 convocó al Congreso de la Nación a sesiones extraordinarias desde el 26/12/2023 hasta el 31/01/2024 y por Mensaje 7/2023 se elevó a este cuerpo el ‘Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos’… en el cual se incluyó como punto a tratar la ratificación del DNU 70/2023, decreto que en definitiva fue dejado de lado en la redacción final de la ley 27.742″.” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, “… cabe concluir que el silencio adoptado por la Cámara de Diputados de la Nación no se compadece con la exigencia de la ley 26.122 que regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos de necesidad y urgencia que dicta el Poder Ejecutivo y que impone la obligación a ambas Cámaras para que se aboquen al expreso e inmediato tratamiento de los referidos decretos, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la Constitución Nacional (conf. CNCCFed., Sala II, causa n° 5394/2017 del 10/07/18 y sus citas).
Por todo ello, y compartiendo el suscripto lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal Federal, corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad formulado por la peticionaria.” (la negrita es nuestra)
Como consecuencia de la la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del decreto de necesidad y urgencia n° 70/23, el juez interviniente resolvió que la Superintendencia de Servicios de Salud deberá fiscalizar y autorizar los aumentos que fueran a aplicarse en el contrato particular celebrado por la parte actora en los términos y con los mismos alcances que consagraban los arts. 5, inc. g), y 17 de la ley 26.682, de medicina prepaga y que “en lo que concierne a los pagos de las cuotas ya realizados con los parámetros de la medida cautelar dictada en esta causa –ajustados al I.P.C.–, atendiendo a que ése fue el índice que consintió la autoridad de control en el acuerdo arribado en la causa n° 9610/24 e incluso el que refiere dicha autoridad como pauta razonable a contemplar en la resolución n° 2155/24 dictada el 02/09/24 como en la reciente resolución n° 645/25 del 16/05/25, … deberán computarse como pagos definitivos y cancelatorios de la deuda devengada durante dicho período, no pudiendo las partes reclamar diferencia alguna por tal concepto.” (la negrita es nuestra)
En cuanto a aquellos aumentos que se dejan sin efecto en virtud de este pronunciamiento y que hubieran sido percibidos por la demandada, “la diferencia resultante de la aplicación de la modalidad de reajuste que aquí se ordena deberá ser acreditada en favor de la parte actora en la próxima cuota a facturarse…” (la negrita es nuestra)




