La Sala de la Cámara Nacional del Trabajo con competencia en Feria, declaró la invalidez de todo el Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2023, por ser contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional.
Lo hizo el 30 de enero, en los autos «CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO». DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En primera instancia, la Dra. Liliana Rodríguez Fernández, a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo con competencia en Feria, había declarado la invalidez de los artículos 73, 79, 86, 87, 88 y 97 del DNU 70/2023, “sin perjuicio de aclarar que gozará de validez formal en el caso de ratificación por ambas Cámaras dentro del período de las sesiones extraordinarias en curso, o su vigencia cesará de pleno derecho en caso contrario.”
La magistrada reconoció legitimación activa a la CGT para impugnar las normas del Título IV del DNU 70/2023 vinculadas con aspectos del derecho colectivo del trabajo (es decir, los arts. 73, 79, 86,87, 88 y 97).
En cambio, desconoció legitimación a la amparista para cuestionar “todos los restantes artículos”, en tanto “corresponden al ámbito del derecho individual y por lo tanto a trabajadores, actuales o futuros”.
Al, respecto, la Alzada consideró que «el hecho de que estos últimos preceptos se refieran a cuestiones comprendidas en el llamado derecho individual del trabajo no autoriza la distinción efectuada, en tanto estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, sujetos a una lesión futura causalmente previsible (la afectación de los contratos de trabajo de todos y cada uno de los trabajadores alcanzados por las derogaciones y modificaciones legislativas contempladas en los preceptos atacados), que reconoce una causa jurídica común y homogénea a todo el grupo (dada por las disposiciones lesivas a sus intereses del Título IV del DNU 70).» (La negrita es nuestra)
Los camaristas recordaron que, «(e)l reconocimiento de legitimación activa a los sindicatos para promover este tipo de acciones no resulta novedoso. En efecto, ya en la década de 1990, las Salas I, IV, V, VII, VIII y X de esta Cámara, en causas promovidas por distintos sindicatos (la Asociación de Personal de la Universidad de Buenos Aires, la Confederación General del Trabajo, la Federación de Trabajadores de la Industria de la Alimentación, la Unión Obrera de la Construcción y la Unión Personal de Seguridad), en las que también se planteaba la inconstitucionalidad de un DNU , resaltaron –en coincidencia con el parecer del Procurador General del Trabajo- la trascendencia de la reforma constitucional de 1994 respecto de la acción de amparo, particularmente en cuanto amplió la legitimación activa en este tipo de procesos y, respecto de los derechos de incidencia colectiva, legitimó a las asociaciones que propendan a su defensa. En consecuencia, sostuvieron que «el tema de la legitimación activa en el amparo es pasible de una nueva lectura, desprovista de vallas rígidas y lo expresado, unido a la amplitud de contenido que denota el art. 31 inc. a) de la ley 23.551, torna inobjetable la potestad de la entidad sindical para interponer la acción…” (cfr. Guisado, Héctor C., “Algunas consideraciones sobre el control de constitucionalidad en el amparo”, ED, t. 172 [1997], p. 852 y ss, y jurisprudencia allí citada).» (La negrita es nuestra)
En cuanto al fondo de la cuestión, los integrantes de la sala consideraron que «cabe descartar de plano los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son.
El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto (cfr. CSJN, causas “Verrocchi”, “Zofracor” y “Asociación Argentina de Compañías de Seguros” antes mencionadas; íd., 1/9/2003, “Cooperativa de Trabajo Fast Limitada c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo de la Nación – dto. 1002/99 s/amparo ley 16.986”, Fallos: 326:3180; íd., 22/6/2023, “Morales, Blanca Azucena c/ ANSES s/ impugnación de acto administrativo”).» (La negrita es nuestra)
Por otra parte, «no se registraba impedimento para la reunión de las cámaras del Congreso, e incluso el 27 de diciembre de 2023, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del DNU 70/2023, el órgano lelgislativo se encontraba convocado, en funciones, y con facultades para examinar el contenido de las reformas propiciadas en dicho DNU.» (La negrita es nuestra)
Además, «los propios considerandos de dicho DNU traducen -al menos en lo que respecta a la materia laboral- que no se evidencia objetivamente la “necesidad” de adoptar tan numerosas medidas, y que, aunque ello pudiera -hipotéticamente- justificarse en las referencias genéricas a “un hecho demostrado”, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizora que las que se alegan constituyan razones de “urgencia” para eludir la
debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, …» (La negrita es nuestra)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.