La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió una queja presentada por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal y reafirmó su postura respecto a la constitucionalidad del instituto de la declaración de reincidencia.

Así lo decidió, el 28 de Mayo, en autos «RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR EL FISCAL GENERAL ANTE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL EN LA CAUSA FERNÁNDEZ, ANDRÉS IVÁN S/ ROBO». DESCARGAR FALLO COMPLETO

En la causa, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar parcialmente al recurso de la defensa y dejó sin efecto la unificación de penas, la revocación de la condicionalidad de la pena más antigua y de la libertad condicional dispuesta y la declaración de reincidencia.

El Fiscal General interpuso recurso extraordinario en el que tachó de arbitrario el pronunciamiento recurrido únicamente en la medida en que había revocado inmotivadamente la declaración de reincidencia oportunamente dispuesta.

Al respecto, el Máximo Tribunal consideró que “el recurso extraordinario federal resulta formalmente admisible en razón de dirigirse contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa y porque, más allá de que el planteo del recurrente remite al examen de cuestiones de derecho común, la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa…, al configurarse un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso por el legislador (la negrita es nuestra)

Para la Corte, “él instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito…” (la negrita es nuestra)

En el presente caso, “en tanto Fernández cometió el robo por el que fue condenado en este proceso poco más de dos meses después de obtener la libertad condicional tras haber cumplido parcialmente la pena de cinco años de prisión impuesta más de dos años antes mediante una sentencia que adquirió firmeza once meses después de dictada, resulta aplicable el art. 50 del Código Penal y procede la declaración de reincidencia.” (la negrita es nuestra)

El citado artículo prescribe, en su parte pertinente:

«ARTICULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena…»

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