La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad.

Así lo hizo el 4 de abril, en los autos “BAZÁN, FERNANDO S/ AMENAZAS.” DESCARGAR FALLO COMPLETO

En los presentes autos se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Nacional de Menores n°  5, razón por la cual según lo dispuesto por el artículo 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58 corresponde la intervención de la Corte Suprema.

El Máximo Tribunal, – con el voto de Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti-, declaró que “el presente conflicto de competencia se produce entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Corresponde entonces, frente a lo dispuesto por el art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, la intervención de esta Corte Suprema en la medida en que debe conocer de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos. El alcance del imperativo legal definido en el citado decreto-ley para “conocer” en estas cuestiones puede, razonablemente, entenderse abarcativo de una doble atribución: a) dirimir directamente el conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior jerárquico común, o b) definir quién deberá conocer en el conflicto de competencia. “ (la negrita es nuestra)

Por ello, “tras un cuarto de siglo de “inmovilismo” en la concreción de un mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en los términos citados en la causa “Corrales”, esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el decreto-ley 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad.”  (la negrita es nuestra)

En disidencia, el Señor presidente doctor don Carlos Fernando Rosenkrantz, estableció que “el conflicto involucra, entonces, a un tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a un tribunal de la justicia nacional con competencia ordinaria con asiento en la misma ciudad.

Estos tribunales carecen de un “órgano superior jerárquico común” que deba resolver el conflicto, razón por la cual según lo dispuesto por el artículo 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58 corresponde la intervención de esta Corte Suprema.”  (La negrita es nuestra).

Asimismo, aclaró que “La conclusión anterior no se ve afectada por lo resuelto en la causa “Nisman” (Fallos: 339:1342). En efecto, si bien en el citado precedente una mayoría de esta Corte admitió que el carácter nacional de los magistrados ordinarios de la justicia nacional de la Capital Federal es meramente, transitorio, ello no implicó —ni implica— negarles a dichos magistrados el referido carácter nacional ni, en consecuencia, existe razón alguna basada en dicho precedente para modificar la interpretación del art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58 (“José Marmol 824 (ocupantes de la finca)”, Fallos: 341:611, disidencia del juez Rosenkrantz).”

La Vicepresidenta Doctora Elena Highton de Nolasco, también en disidencia, argumento que “la ley 24.588 ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia (art. 6).

 Se trata de un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos.” (La negrita es nuestra)

En virtud de ello estableció que “el Poder Judicial no debe adoptar medidas que puedan impactar en la forma y oportunidad en que los poderes que tienen la atribución y responsabilidad para ello decidan organizar el traspaso de competencias. La adopción de decisiones judiciales en este ámbito —reservado legalmente a los poderes políticos— podría comprometer valores fundamentales como el acceso a la justicia y la seguridad jurídica.” Por lo tanto, consideró que corresponde la intervención de esta Corte Suprema.

Por todo lo expuesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que en el presente caso y de ahora en más, será el tribunal superior de justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad.

Reseña del fallo: Dra. Ivana E. Jordán (integrante del INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL del CAM)

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