INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO

Autor: Dr. Jorge Antonio Di NiccoDirector Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.

Por ante uno de los Juzgados en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, una parroquia, representada por su párroco, promovió demanda por daños y perjuicios, incumplimiento contractual (Exc. Estado), acreditando el cumplimiento de la instancia de Mediación Obligatoria (artículo 17 decreto 2530/10, reglamentario del artículo 18 de la Ley 13951).

La acción tuvo su origen en que la demandada era la conservadora y/o responsable del control y/o mantenimiento del ascensor de la casa parroquial de la parroquia; y en las consecuencias derivadas de su mal funcionamiento. En dicha casa parroquial habitaba un sacerdote casi nonagenario que debía subir los casi tres pisos por escalera con los riesgos que ello conllevaba para su salud.

Se expuso que el daño que se causó a la parroquia fue terrible, que en lugar de comprar alimentos para dar de comer a los necesitados todas las noches en la puerta de la Iglesia, se debió invertir el dinero de las colectas y limosnas en solucionar el problema que dejó la demandada. Que además de afecciones espirituales legítimas, existieron consecuencias patrimoniales.

Se reclamó daño patrimonial emergente, daño moral (atento a que fue lesionado el buen nombre y honor de la parroquia por lo referido, además de afición espiritual sufrida indebidamente por la afrenta a la iglesia sumado al inmerecido padecimiento de los sacerdotes que habitaban la casa parroquial), y daño punitivo artículo 52 bis de la ley 24.240.

Por su parte, se señaló que la Iglesia católica es una persona jurídica de carácter público, atento a lo establecido por el artículo 146, inciso c, del Código Civil y Comercial de la nación. Que en este mismo sentido también lo son sus divisiones territoriales; es decir, sus diócesis, parroquias, etc.; las que gozan del mismo carácter público. Que cada parroquia erigida goza de personalidad jurídica propia, y es el párroco quien la representa.  Que, en cuanto a la representación invocada, con la documentación adjuntada, conforme el derecho canónico que regula la estructura interna y su ordenamiento, emergía como representante y administrador de la parroquia en cuestión su párroco. La documentación referida era el Decreto Episcopal de nombramiento del párroco y el Decreto Episcopal por el cual consta que se dio cumplimiento a la licencia que prescribe el canon 1288 del Código de Derecho Canónico (“Los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito”).

El juez tuvo al peticionante por presentado, parte y por constituido el domicilio legal indicado y por denunciado el real; y previo a todo trámite dispuso conferir vista al Ministerio Público Fiscal en los términos de la ley 24.240.

El Ministerio Público Fiscal tomó intervención en las actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 24.240, 26 y 27 de la ley 13.133; y, analizando las constancias de autos, entendió que se estaba frente a una relación de consumo, por lo se encontraba en condiciones de analizarse el caso bajo la óptica de la Ley de Defensa del Consumidor.

La accionada contestó demanda y opuso falta de legitimación activa. A tal fin, en los términos de artículo 345, inciso 3, del CPCC, presentó excepción de falta de legitimación activa de la referida parroquia para demandar el resarcimiento por supuestas afecciones espirituales y/o daño moral que dice la actora habría sufrido el párroco y/o la actora.

Señaló que la doctrina sostiene que «La acción debe ser intentada por el titular de derecho contra la persona obligada, es decir las partes en relación jurídica sustancial. Llámese “legitimatio ad causam” a la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado al demandado.

A su vez, que la falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre el demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa “sine actiones agit“, que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva. Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Su ausencia no puede dar lugar a la excepción procesal de falta de personería. Si de la prueba no resulta la legitimidad activa o pasiva, la sentencia deberá rechazar la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque no corresponde al actor o contra el demandado. Ello es independiente de la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), porque una persona puede tener capacidad para actuar en juicio y serle rechazada la demanda por falta de calidad y, viceversa, estar inhabilitado para ejercer la acción por faltarle capacidad.

Que en el introito del escrito de demanda se consignó que quien promovía la demanda era la parroquia, persona jurídica pública, representada por su párroco. Que no se dijo en la demanda que quien demandaba era el párroco por derecho propio y en representación de la parroquia.

Que debe remarcarse que para que exista legitimación es necesario que se haya lesionado un interés propio del reclamante, y que dicha exigencia no se encontraba en el presente caso, ya que el único que se presentó como actor fue la parroquia y que se fundó el reclamo en supuestas afecciones espirituales que dice la actora habría sufrido el párroco y demás sacerdotes que tampoco se presentaron como actores.

Que las personas jurídicas no reclaman daño moral, ya que este tipo de daño se asocia a la afectación de la esfera personal, emocional y afectiva de la persona física (humana), algo que las personas jurídicas, como entidades de existencia ideal, no tienen.

Por ende, toda vez que únicamente se presentó como actora la parroquia reclamando, entre otros conceptos, el resarcimiento de supuestos daño moral fundado en que el párroco y los demás sacerdotes habrían sufrido afecciones espirituales, se solicitó se hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, procediéndose al consecuente rechazo de la demanda con respecto a éste rubro con imposición de costas.

La parroquia se presentó rechazando el planteo de falta de legitimación activa. Interpuso la excepción de falta de representación suficiente, conforme artículo 345, inciso 2, del CPCC de la provincia de Buenos Aires, en torno a que no obra en el poder adjuntado por la demandada la facultad de interponer excepciones. Y que aún menos obraba la facultad de interponer la excepción de falta de legitimación pasiva. Por ende, en este punto el poder otorgado y adjuntado era insuficiente. Este déficit en la personería, sumado al plazo perentorio y fatal transcurrido, sellaba, se dice, la cuestión en torno a este punto.

A su vez, se expresó que, de una simple compulsa del encabezado de la demanda, y de toda la documentación de la acreditación de la personería, el párroco actuaba en representación de la parroquia.  Que no se comprendía lo que quiso decir la demandada con que se debió decir por derecho propio; cuando se actuaba como el representante legal de una persona jurídica pública. Y se ratificó todo lo expuesto en la demanda, reiterando que la conducta disvaliosa de la contraria en este caso, afectaba la buena fama y el nombre de la parroquia, más allá de la esfera contractual, atacando “atributos de orden personal de la persona jurídica, que son susceptibles de ser vulnerados y de poder provocar el daño moral” (Triego Represas, F. A., Molina Sandoval, C. A. “Daño moral a las personas jurídicas” AR/DOC/2287/2012, pág. 1).

Hasta aquí cuanto es de interés referir para el análisis de la cuestión que se propone, que, aunque la causa no esté concluida, no obsta en lo que respecta a tratar este aspecto.

En primer lugar, es claro que la Iglesia católica es una persona jurídica pública; y que todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella. La referencia importa el reconocimiento de la pluralidad de personas jurídicas diferenciadas en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan las diócesis, seminarios, parroquias, etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas. 

El artículo 146, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y el artículo 147 -ley aplicable-, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Como puede observarse, es claro el reenvío a la legislación canónica.

A ello debe agregarse que, por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. Y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines. La observancia de la legislación no es una cuestión novedosa en la legislación argentina. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.

En segundo lugar, toda diócesis debe dividirse en partes distintas o parroquias. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica -pública- en virtud del derecho mismo. El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; y debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288 del Código de Derecho Canónico -sobre la administración de los bienes eclesiásticos-.

Las diócesis y las parroquias poseen bienes que son administrados, respectivamente, por el Obispo diocesano y por el cura párroco.

La propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una parroquia no responden por las deudas de la diócesis, ni la diócesis por deudas particulares de la parroquia, y que la personalidad propia de una parroquia no está supeditada al previo reconocimiento del Estado Nacional.

Ya en el año 1942 se sostuvo que la personalidad jurídica acordada a la Iglesia por el Código Civil se extiende a la Iglesia en su conjunto y a cada iglesia particular o parroquia.

Por lo tanto, cada parroquia puede ser sujeto procesal, porque tiene personalidad jurídica autónoma y de carácter público diferenciada de la diócesis.

La parroquia es una persona jurídica pública reconocida automáticamente por el ordenamiento argentino, independientemente de si posee o no Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). La posesión de CUIT es una cuestión tributaria o de funcionamiento, no un requisito para su existencia como sujeto de derecho. Su personería jurídica pública se basa en el derecho canónico y la legislación nacional, no en la inscripción fiscal (CUIT). De allí que la CUIT es una herramienta formal y no condiciona la naturaleza jurídica de la parroquia como persona jurídica de carácter público en Argentina. Corresponde que cada diócesis y que cada parroquia tenga, y use, su propia CUIT.

Dicho todo esto, surge palmariamente que el párroco representa a la parroquia y ésta puede ser sujeto procesal.

Ahora bien, en el caso aquí acercado entiendo que el ataque no fue al carácter de representante del párroco de la parroquia ni a la personería jurídica de la parroquia para ser sujeto procesal; sino que no se dijo en la demanda que quien demandaba era el párroco por derecho propio y en representación de la parroquia, ello al entender que las personas jurídicas no reclaman daño moral y que dicho reclamo correspondía al párroco por sí.

En pocas palabras, la excepción de falta de legitimación activa no fue direccionada a la parroquia en cuanto tal, como surge con nitidez, su personería jurídica pública -canónica y civil- y que, por ende, puede ser sujeto procesal está fuera de toda discusión. En el mismo sentido en cuanto a que el párroco la representa.

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