La Cámara en lo Civil y Comercial de Morón confirmó la sentencia que condenó a dos escribanos a indemnizar a la parte actora, por considerar que los notarios recibieron sumas de dinero para aplicar al pago del crédito hipotecario de los actores y no demostraron que dichas sumas fueron, luego, efectivamente entregadas a los mismos.
Así lo resolvió la Sala II, el 22 de octubre, en los autos “TRABBIA ALBERTO CARLOS Y OTRA C/ MUNZONDE BELLIA MARTA Y OT S/ DS PS”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En su escrito de inicio, los actores relatan que en la escribanía de los aquí demandados hicieron entrega de sumas de dinero, que decidieron invertir para formalizar mutuos hipotecarios, siéndoles extendido en cada oportunidad recibos realizados de puño y letra de los notarios donde se indicaba el número de escritura del mutuo hipotecario, el folio del protocolo al cual pertenecía la fecha de constitución el nombre del deudor el nombre del acreedor el monto de dinero entregado y la forma de pago. Detallan que se realizaron dos mutuos hipotecarios de manera conjunta con otros acreedores.
Explican que la escribanía se adjudicó la administración de hecho de los créditos y daba únicamente copia simple del mutuo hipotecario formalizado sin haber entregado nunca primer testimonio de tales actos debido a la pluralidad de acreedores. Afirman que jamás otorgaron poder alguno para que se perciban el capital e intereses que abonaban los deudores hipotecarios.
Exponen que la escribanía empezó a abonar de manera irregular las cuotas de los mutuos alegando que los deudores se atrasaban en los pagos, que en virtud de ello decidieron enviar carta documento reclamando el pago, tomando conocimiento en tal oportunidad que los deudores habían cancelado los mutuos hipotecarios sin el consentimiento de los acreedores. Agregan que tal operatoria se materializó mediante el uso de poderes apócrifos.
Con dichos poderes se procedió a la cancelación de hipotecas, sin que los acreedores hubiesen percibido suma alguna. Este hecho motivó el reclamo epistolar entre los aquí actores y el letrado, a quien le reclamaron el reintegro del dinero percibido de manera indebida ya que en las referidas escrituras figura que éste último percibió las sumas de dinero perteneciente a los actores.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda, condenándose a los dos escribanos demandados, en su carácter de titular y adscripto del mismo Registro Notarial, y al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 29 del decreto – ley 9020/78 (fiador oneroso de sus colegiados sin beneficio de excusión), a indemnizar la parte actora.
Apelaron los codemandados y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Jorda, quien señaló que “(e)l Sr. Juez de Grado concluyó, muy fundadamente, que los notarios demandados habían ejercido una administración de hecho en relación a los mutuos hipotecarios y sus distintos pagos, que recibían a nombre de los actores, y que -a raíz de dicha relación jurídica- los notarios adeudaban a los accionantes las sumas allí indicadas.” (la negrita es nuestra)
El aquo, recuerda el camarista, “…se apoya, fundamentalmente, en los reconocimientos efectuados por los demandados al absolver posiciones.
Y sucede que, en relación a este… medio de prueba, los quejosos NO DICEN ABSOLUTAMENTE NADA.”
Además, destaca el preopinante, los demandados presentaron “… una serie de recibos, en copias simples…” pero, “…que dichos recibos fueron desconocidos por la parte actora…Y el problema no es solo que los mismos sean copia simple, sino que se ha desconocido su autenticidad.
Con lo cual, aun cuando estuvieran los originales (por ejemplo, en la causa penal) la solución sería la misma, porque -habiéndolos desconocido- quien los ofreció no ha logrado demostrar su autenticidad (art. 1012, 1026 a 1033 Código Civil, 375 CPCC), es decir la correspondencia entre su autor aparente y su autor real.
O, dicho de otro modo, que los recibos estuvieran efectivamente firmados por quien la demandada sostiene que los firmó.”
En definitiva, el vocal concluye expresando que “no considero que le asista razón a los apelantes en sus agravios, al venir firme que ellos recibieron sumas de dinero para aplicar al pago del crédito hipotecario de los actores y no haber logrado demostrar que dichas sumas fueron, luego, efectivamente entregadas a los actores.” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio por el otro integrante del Tribunal, se confirmó el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravio.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.




