En una ejecución de alquileres, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico, provincia de La Pampa, resolvió admitir la capitalización de intereses, la que operará en la fecha de notificación de la demanda.

A pesar que el Código Civil y Comercial le da facultades al juez para reducir los intereses, para el vocal preopinante, “nos encontramos ante el denominado anatocismo judicial… que ha sido motivo de fuertes críticas de la doctrina… pero entiendo que es una decisión legislativa fuera del alcance del poder judicial, salvo planteos de inconstitucionalidad, que en este caso no se han opuesto.”

Así lo resolvió el 4 de abril la Sala B, en los autos “MARTIN, María Alejandra C/ BRKUSICH, Rubén Darío S/ COBRO EJECUTIVO”.  DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

En el mismo, el juez de primera instancia dicta sentencia monitoria mandando llevar adelante la ejecución por cobro de alquileres contra los demandados por la suma de $ 85.192,00, con más intereses capitalizables anualmente.

El co-demandado Brkusich opone excepción de inhabilidad de título y se opone a la capitalización de los intereses. El juez de grado resuelve la defensa opuesta y hace lugar parcialmente a la misma; además, no hace lugar a la oposición a la capitalización de intereses por no constituir una excepción de las previstas en el código ritual. Impone las costas en un 60% al demandado y en un 40% a la actora.

Apela el co-demandado la capitalización de los intereses de la deuda. Observa que el aquo rechazó su oposición basado en que no se trataba de una excepción de las previstas en el C.Pr. En sentido contrario critica el apelante que sí se trató de una oposición a la sentencia monitoria, sin perjuicio que se presente o no como una excepción. Luego señala que la capitalización de intereses no fue planteada ni solicitada en la demanda; y que además los presupuestos previstos en el art. 770 del Código Civil y Comercial (CCyC) no encuadran en el caso de autos, por lo que corresponde revocar la sentencia monitoria en ese sentido.

El vocal preopinante, Dr. Rodríguez, comienza por recordar que la capitalización de intereses, llamada también anatocismo consiste “… en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma, para que ambos sumados vuelvan a su vez a producir nuevos intereses…” (Félix Trigo Represas, Rubén H. Compagnuci de Caso, Código Civil Comentado, T° I, pág. 505, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2.005). En este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia ya veían con disfavor esta posibilidad de acumular la capitalización de intereses, y entonces el antiguo art. 623 Código Civil como principio general lo prohibía; sin perjuicio que en forma posterior, con la ley de convertibilidad (23.928) se mantuvo la prohibición, pero de manera relativa ya que se admitieron diversas excepciones. Ahora en el nuevo Código Civil y Comercial se mantiene como principio general la prohibición, pero al unificar los sistemas civil y comercial se ampliaron las excepciones definiéndolas claramente en la norma.” (la negrita es nuestra)

En efecto, el Código Civil y Comercial lo trata en el art. 770:

ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Por otra parte, continúa el vocal, “siendo que el contrato que se ejecuta data de Enero de 2.014, cabe considerar la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial a partir de su entrada en vigencia del día 1° de agosto de 2.015. Tal como lo dice la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, que el expediente se encontrare en la Alzada, como es el caso de marras, no es óbice para que se pueda aplicar la nueva normativa entrada en vigencia; y así lo expresa:”… la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme y, por lo tanto, las causas que se encuentran en apelación o en ulterior instancia deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7, que en nada modifica el art. 3 según texto de la 17711, excepto en lo que hace a las nuevas leyes supletorias más favorables para el consumidor” (El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme • Kemelmajer de Carlucci, Aída • LA LEY 22/04/2015, 1 • LA LEY 2015-B, 1146 • AR/DOC/1330/2015).” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, “los intereses como su capitalización son consecuencias no consumadas de la relación jurídica existente al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial; por lo cual entiendo que es de aplicación a partir del 1° de agosto de 2.015 el nuevo ordenamiento Civil y Comercial al presente caso.” (la negrita es nuestra)

Por otro lado, en el contrato que se ejecuta…”no está pautada la capitalización de intereses, con lo cual el inc. a) del art. 770 del CCyC no se aplica. Pero en referencia al encuadre de los demás incisos del citado artículo a este caso particular, no asiste razón al apelante, ya que, en sentido contrario a lo expresado en el recurso, entiendo que sí deviene aplicable el inc. b) del art. 770 del CCyC que dispone: “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: (…) b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda…”. Aquí nos encontramos ante el denominado anatocismo judicial, que en el inciso precedente la acumulación de intereses devengados al capital se produce en la fecha de la notificación de la demanda, lo que ha sido motivo de fuertes críticas de la doctrina (Ramón D. Pizarro y Gustavo C. Vallespinos; en Tratado de las Obligaciones T° I, pág. 530, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2017); pero entiendo que es una decisión legislativa fuera del alcance del poder judicial, salvo planteos de inconstitucionalidad, que en este caso no se han opuesto.” (la negrita es nuestra)

Respecto a que el juez nada pueda hacer para remediar las consecuencias disvaliosas del anatocismo, porque se trata de “una decisión legislativa fuera del alcance del poder judicial” nos permitimos dos observaciones:

1) El CCC establece lo siguiente en el art. 771:

ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

Entendemos que el juez tiene estas facultades en todos los supuestos previstos en los artículos 767 a 770 CCC. Es decir, puede reducir la tasa fijada tanto en concepto de intereses compensatorios como punitorios y también el resultado que provoque la capitalización de intereses en cualquiera de los incisos del art. 770 (anatocismo, pactado, judicial o legal). Lo determinante es que se exceda injustificada y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Como ejemplo, no es igual la tasa que se paga para un préstamo hipotecario que para uno sin garantía real, o los intereses punitorios que se abonan por el no pago de las expensas en la propiedad horizontal. Eso debe ser tenido en cuenta por el juez, a la hora de evaluar cual es el “costo medio” del dinero en ese caso concreto.

Consideramos que el juez puede hacerlo de oficio, por tratarse de una cuestión que trasciende la mera protección de un interés individual, y hace a la moral y buenas costumbres.

2) Por otra parte, la inconstitucionalidad de una norma puede disponerse de oficio, como se ha hecho en innumerables casos, por lo que el hecho de que no se haya opuesto un planteo de inconstitucionalidad es irrelevante.

Continuando con el fallo en análisis, el preopinante destaca que “en el caso de marras se demandó por un cobro de alquileres, por lo cual los intereses se devengarán desde la mora de cada uno de los cánones locativos adeudados y hasta el día 16 de abril de 2.018, fecha de la notificación de la demanda, momento en el que operará la capitalización de los intereses en cuestión.” (la negrita es nuestra)

Por ende, “asiste razón parcial a la queja del demandado, habida cuenta que la capitalización dispuesta por el magistrado en la sentencia monitoria tiene un límite prefijado por la ley, el cual es el explicado anteriormente, es decir, desde la mora y hasta la notificación de la demanda“, por lo que no cabe una capitalización posterior.

Respecto a la objeción efectuada por la apelante en cuanto a que la capitalización no fue solicitada en la demanda; para el magistrado, ello no enerva el derecho que posee el acreedor de hacerlo en la etapa liquidatoria, siempre y cuando haya peticionado la aplicación de intereses; con lo cual que el juez lo haya dispuesto en la sentencia monitoria no es violatorio del principio de congruencia. (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por el ejecutado y, en consecuencia, admitir la capitalización de intereses la que operará en la fecha de notificación de la demanda.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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