La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón revocó la resolución apelada y tuvo por presentado al poder para estar en juicio aportado por instrumento privado, estableciendo que “quedará en cabeza de la Sra. Juez de Grado la decisión acerca de si, para la ratificación, son suficientes los archivos de video aportados o si, en su defecto, cabe la fijación de una audiencia telemática -en los términos de la Res. 816/2020 de la SCBA- para que los poderdantes procedan a efectivizarla”.

En primera instancia se había rechazado el planteo de tener por presentado a su letrado como apoderado, en virtud del poder acompañado a la presentación de fecha 1 de Junio de 2020 y su ratificación mediante una videofilmación, alojada en un servicio de almacenamiento de archivos (Google Drive)

Así lo dispuso la Sala II, el 25 de agosto, en los autos «HEREDEROS DE ALFONSO TAMMARO C/ DORREGO JOSE LUIS Y CARRETERO DE DORREO MARTA ALICIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA» DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La discusión acerca de la forma de los poderes para actuar en juicio se instaló a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN, en adelante).

Bajo el ordenamiento anterior, el tema era indiscutible: el art. 1184, en su inciso 7°, determinaba que debían ser hechos por escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio.

Ahora, en el nuevo ordenamiento, el art. 1017 no reprodujo esta regla contenida en el anterior; tampoco encontramos referencias en la Sección 2° del Capítulo que regula la representación voluntaria (el art. 323 no lo exige expresamente).

Y, en verdad, no existe ya ninguna norma que diga, expresamente, que estos poderes deben ser hechos por escritura pública.

A poco de sancionado el CCyCN, la cuestión llamó la atención de la doctrina y también tuvo que ser abordada por los tribunales.

En una síntesis muy breve, el panorama fue el siguiente.

Algunos sostuvieron que nada había cambiado. Con variedad de fundamentos, algunos de los cuales abrevaban en los Códigos Procesales (no modificados ni adaptados al CCyCN), se habló de la necesidad de seguir acudiendo a la escritura pública.

Para otros, mientras tanto, la ausencia de una norma en el CCyCN análoga a la del Código derogado diluía la necesidad de acudir a la escritura pública y llevaba el asunto al terreno de la libertad de las formas (art.  284   CCyCN).

Una tercera opción (siempre la hay), buscó conjugar la simpleza -y mayor economía- del instrumento privado con la necesidad de dotar de certeza a la actuación.

Así, mientras se considera viable acudir al instrumento privado, se le agrega algo más: la necesidad de su ratificación, en sede judicial, por parte del poderdante.

Muestra de lo controvertido del asunto, tenemos la existencia de un plenario de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, que se termina inclinando por la primera de esas opciones (acerca del plenario puede leerse mas aquí)

Presentadas así las cosas, podemos ir al fallo de la Sala 2° de la Cámara Civil y Comercial local, no sin una advertencia: toda la discusión que relatamos acerca de la forma de los poderes, se dio en un escenario pre-COVID19.

Ahora, el fallo del que estamos hablando se emite en un contexto bastante diverso.

Así, partiendo de una concepción empática de la función jurisdiccional y de la necesidad de brindar respuestas que se encuentren a la altura de los problemas actuales, recuerda la Sala sus antecedentes previos, y adapta aquellas soluciones pasadas, a la situación que hoy nos toca vivir.

En este sentido, el tribunal parte de la base de que es posible que el letrado actúe como apoderado en base a un instrumento privado ratificado judicialmente, posibilidad que incluso se encuentra contemplada en el art. 85 del CPCC.

Pero el problema es que, frente al conjunto normativo dispuesto por las autoridades nacionales al que se suman las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, e incluso la escalada esta ratificación no puede efectuarse de manera presencial.

Entonces, admitiendo el planteo de los poderdantes, la Sala se apoya en el uso de las nuevas tecnologías y las posibilidades que brindan presentando dos opciones para solucionar este problema (y dejando a criterio de la jueza de primera instancia a cual acudir): permitir la ratificación mediante un archivo multimedia (de video) que se había adjuntado a la presentación (no el archivo en sí, sino un link de acceso al mismo, alojando los videos en servicios de almacenamiento como Google Drive, o similares) o tomar dicha ratificación mediante una audiencia telemática.

Así, reflexiona el fallo, se posibilita una actuación más sencilla por parte del profesional (evitando, incluso, toda la cuestión que se instaló a partir de la Res. 10/2020 de la SCBA y lo dispuesto en el punto b.3 de su apartado segundo, en relación a los originales de los escritos que no fueran de mero trámite), al par que se asegura la autenticidad del instrumento privado aportado.

Incluso el decisorio se anticipa al temperamento que correspondería adoptar frente a cuestionamientos de la contraria: con una ratificación presencial (cuando se pueda) la controversia quedaría zanjada.

De esta manera, y como se lo dice en el fallo, desde el tribunal se ha procurado buscar una solución que, sin desconocer la necesidad de certeza en cuanto a la autenticidad de este tipo de instrumentos, se adapte a las exigencias de la hora y permita una actuación más sencilla, dinámica y sin necesidad de incurrir en mayores erogaciones económicas, en estos tiempos tan complejos en que nos toca vivir, y trabajar.

Dr. Gabriel Hernan Quadri. 

Secretario de la sala 2a, Cámara de Apelación Civil y Comercial Morón. Director honorario del Instituto de Derecho Procesal Civil del Colegio de Abogados de Morón. Autor y director de diversas obras de derecho procesal.

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