La  Cámara Segunda de Apelación de La Plata confirmó la resolución que concedió el beneficio de justicia gratuita a la consumidora demandada y precisó que dicho beneficio «es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de los mismos gastos -así del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso- pero que no se confunde con aquél, desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito…y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna,…»

Así lo resolvió la Sala II, el 13 de febrero, en los autos «FINANPRO S.R.L.  C/ RODRIGUEZ ELIDA FLORENTINA S/COBRO EJECUTIVO». DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La actora apeló la resolución que concedió el beneficio de gratuidad solicitado por la demandada.

Considera que la resolución atacada le provoca un perjuicio irreparable y ostensible, ya que otorga el beneficio de gratuidad al demandado sin ninguna limitación y restricción.Entiende, en cambio, que el mismo debe limitarse al pago de la tasa de justicia y sellado de actuación, debiendo el litigante eventualmente cargar con el pago de las costas en caso de resultar vencido.

En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Hankovits, quien destacó que «el beneficio de gratuidad es otorgado ministerio legis y no por el iudex a quo, motivo por el cual, al no precisar de una petición de parte para su otorgamiento, tampoco resulta necesario el …traslado(la negrita es nuestra)

Al respecto, «se ha dicho que el beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24.240 es de por sí una figura autónoma –pues ni el artículo 53, ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas en el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento-, el cual opera de tal suerte ope legis, esto es automáticamente por ministerio de la ley, aun cuando es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de los mismos gastos -así del depósito del artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial; del pago de la tasa de justicia; y de las costas del proceso- pero que no se confunde con aquél, desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito – pues la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas, aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de justicia y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Código Procesal Civil y Comercial con relación al beneficio de litigar sin gastos (conf.Kielmanovich, “Beneficio de litigar sin gastos y beneficio de justicia gratuita”, publicado en “La Ley” el 23/8/19, cit. on line AR/DOC/2535/19).» (la negrita es nuestra)

Por otro lado, «a diferencia del beneficio de litigar sin gastos, en el cual se entiende quela  mentada franquicia carece de operatividad para la actividad jurisdiccional desarrollada con anterioridad a la solicitud del mismo (conf. arg. art. 78, CPCC), en el beneficio de gratuidad la ley nacional, como la provincial, no establecen estadio temporal alguno dado que el mismo opera, como ha sido ya expresado, ope legis (conf. arts. 53, Ley 24.240 y 25, Ley 13.133).» (la negrita es nuestra)

Al mismo tiempo, el camarista recuerda que «si el aquí recurrente considera que en la especie el consumidor posee niveles económicos para soportar los costos del proceso, como ha sido referido, deberá iniciar el incidente de solvencia a los efectos de hacer cesar la dispensa requerida…» (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió confirmar la resolución apelada e imponer las costas de Alzada a la recurrente en su carácter de vencida.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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