La Cámara Nacional en lo Civil revocó una providencia que intimaba a la actora, quien había interpuesto una demanda “al sólo efecto de interrumpir la prescripción”, a dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
El Tribunal señaló que “(n)inguna norma contiene el apercibimiento dispuesto por el magistrado de grado, lo cual lo deja huérfano de sustento, pues las facultades contenidas en los arts. 34 y 36 del ritual, por vía de principio, no tienden a operar como un cercenamiento de los derechos sino todo lo contrario, y se orientan a ubicar al juez en el rol de director del proceso en procura de la concreción del valor justicia.”
Así lo resolvió la Sala G, el 12 de marzo, en los autos PROVINCIA ART S.A. c/ TITULAR DEL DOMINIO ISM-097 s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Los mismos llegan a la Alzada en virtud de la apelación interpuesta en subsidio por la parte actora, contra la providencia que dispuso que deberá dar estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la demanda.
Al respecto, los camaristas recordaron que “(e)l art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial. Este artículo, que viene a reemplazar el 3986 del Código Civil derogado, sustituye el vocablo “demanda” por el de “petición” y traduce así el concepto y alcance amplio que asignaba la doctrina y jurisprudencia a dicha norma, en tanto se entendía que a tales fines bastaba que el titular del crédito exteriorizara un reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho…” (la negrita es nuestra)
Además, “ha dicho esta sala que la presentación judicial efectuada al sólo efecto de interrumpir la prescripción de la acción, puede no constituir una demanda en sentido estricto, ya que el art. 3986 del Código Civil le reconocía efectos interruptivos aunque “fuere defectuosa”. En tal caso, al posibilitar al pretendiente demostrar su interés en mantener vivo su derecho, mientras completa o perfecciona la demanda, sólo tiene por finalidad preservar uno de los elementos sustanciales que coadyuvan a su procedencia (CNCiv., esta Sala, r. 348.264 del 13-5-2002).” (la negrita es nuestra)
En el presente caso, “el juez intima al presentante para que en el plazo de cinco días cumpla con las previsiones del art. 330 de la ley adjetiva, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio.” (la negrita es nuestra)
El Tribunal, en cambio, destaca que “(n)inguna norma contiene el apercibimiento dispuesto por el magistrado de grado, lo cual lo deja huérfano de sustento, pues las facultades contenidas en los arts. 34 y 36 del ritual, por vía de principio, no tienden a operar como un cercenamiento de los derechos sino todo lo contrario, y se orientan a ubicar al juez en el rol de director del proceso en procura de la concreción del valor justicia.” (la negrita es nuestra)
Por lo expuesto, se resuelve revocar la providencia en lo que ha sido materia de agravios, y tener por efectuada la presentación de la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.